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La imparcialidad de la CPI en juego...

Desde una mirada crítica, la propuesta de que la Sala de Apelaciones de la CPI ejerza facultades de revisión de oficio plantea riesgos importantes si no se gestiona con criterios claros y transparentes

  • ORLANDO VIERA-BLANCO

22/04/2025 05:00 am

La Corte Penal Internacional [CPI] enfrenta un dilema ético. Atender una interpretación del Estatuto de Roma [ER] siguiendo la letra de la ley de forma exégeta y restrictiva o atendiendo la naturaleza de las normas de derecho internacional, tutoras de los DDHH y contra crímenes de lesa humanidad, que demandan una interpretación teleológica y moral, donde prevalezcan las facultades inherentes de la Sala de Apelaciones. Pronunciarse o no de oficio sobre el posible conflicto de interés del Fiscal Karim Khan en el caso Venezuela I, es el dilema.

El silencio alienta al torturador, nunca al torturado. Y la ‘neutralidad’ llevada a un punto de impunidad, produce la más peligrosa de todas las injusticias, que es matar la verdad, matar el espíritu de lucha, matar a la propia justicia. Que haya justicia en La Haya, no es un slogan. Es un compromiso histórico con las víctimas de crímenes de lesa humanidad, que por carecer de justicia en sus territorios, tienen en la justicia universal, la luz, la esperanza.

Un juez, un fiscal, un magistrado de la CPI, no sólo atiende un reglamento sino también obedece a principios fundamentales del hombre: la vida, la libertad, la defensa de la dignidad humana. Una misión que demanda tanto vigilancia del proceso como integridad de sus mandatarios.

Qué está pasando en la CPI y el caso Venezuela I.

En un contexto global donde la legitimidad de las instituciones internacionales está siendo puesta constantemente a prueba, la reciente opinión emitida por la Oficina de Defensa Pública de las Víctimas (OPCV) de la CPI, marcó un hito crucial para la credibilidad de este tribunal. El pronunciamiento reciente de fecha el 15 de abril de 2025, no sólo plantea dudas sobre la posible existencia de un conflicto de interés del Fiscal Karim Khan en la situación Venezuela I, sino que también subraya una verdad jurídica y ética ineludible: la imparcialidad no es negociable.

La Abogada Principal de la OPCV, Paola Massidda, articula un argumento fundamentado en torno a un principio básico del Estado de Derecho: la necesidad de que todas las partes del proceso—incluido el Fiscal—actúen con imparcialidad. Lo notable no es sólo el señalamiento del potencial conflicto de interés sino la insistencia que la Sala de Apelaciones de la CPI, tiene la facultad inherente de intervenir de oficio ante señales de amenaza a la imparcialidad, incluso cuando no media una solicitud formal por parte de un acusado en el proceso.

Este planteamiento interpela directamente a la Sala de Apelaciones de la CPI como garante supremo de la integridad del proceso judicial. Si bien el marco normativo de la CPI [en particular la Regla 34 del Reglamento de Procedimiento y Prueba], establece límites a la legitimación activa, el argumento de la OPCV es claro: “cuando se trata de la imparcialidad del proceso, esos límites deben ser interpretados a la luz de una responsabilidad ética superior”. Estamos ante una disyuntiva trascendental para el futuro de la CPI: ignorar el contenido sustantivo de la información presentada sobre el Fiscal, escudándose en formalismos o tecnicismos procesales, lo cual podría considerarse una afrenta a las víctimas que buscan justicia. La imparcialidad no puede depender del actor que la cuestione, sino del hecho objetivo que está en riesgo: hacer justicia.

Este caso reviste particular gravedad por tratarse de la situación Venezuela I, un escenario de gran sensibilidad geopolítica y de profundas implicaciones humanitarias. Si el Fiscal encargado de liderar la investigación es percibido como parcial, se mina la confianza de la CPI para actuar con independencia en protección de las víctimas. El llamado de la OPCV va más allá de lo jurídico: es un llamado ético a actuar preventivamente, con valentía y sin complacencia.

Si la CPI aspira seguir siendo un bastión del Derecho Penal Internacional, sus órganos deben ejercer su facultad inherente y pronunciarse de oficio, no por presión política, sino por fidelidad al principio más esencial del proceso penal: la imparcialidad como piedra angular de la justicia. Todos los seres humanos-sea cual sea su cultura o pasado histórico-sufren cuando son intimidados, encarcelados o torturados. Por tanto se debe existir un consenso global por el respetar los DDHH así como el derecho de inherencia de los órganos de control, supervisión y revisión del proceso judicial que vela por la defensa de esos derechos.

En la justicia está la paz del alma de los pueblos.

Según Oficio distinguido No. ICC-02/18 de fecha 15 April 2025., la OPCV [Oficina de Defensa Pública de las Víctimas] a cargo de la Abogada Paola Massidda, Abogada Principal del citado despacho, emitió opinión oficial sobre la “solicitud para que la Cámara de Apelaciones realice una revisión de oficio del conflicto de intereses del Fiscal en la situación de Venezuela I”. El oficio fue dirigido ante la Jueza Gocha Lordkipanidze, Jueza Presidenta Tomoko Akane; Jueza Luz del Carmen Ibáñez Carranza; Jueza Solomy Balungi Bossa; Jueza Erdenebalsuren Damdin.

Reza la opinión in comento que “si bien la Sala de Apelaciones [CPI] ya ha dictaminado por mayoría que las disposiciones legales pertinentes no otorga legitimación a personas distintas del sospechoso o acusado para presentar una solicitud de recusación, dichas normas pueden interpretarse como que confieren una facultad inherente de supervisión a la Sala de Apelaciones”. Desde un punto de vista normativo, la opinión emitida gira en torno a la interpretación de la Regla 34(3) del Reglamento de Procedimiento y Prueba de la CPI, que atribuye a la Sala de Apelaciones la competencia para conocer cuestiones relacionadas con la recusación de funcionarios, pero limita la legitimación activa a determinadas partes procesales, típicamente el acusado o el sospechoso.

En otras palabras, si no existe una parte acusada, no existe potestad de denunciar conflicto de interés de quien acusa y aun no lo ha hecho: El Fiscal. Donde no hay partes, no hay conflicto-sic-. Pero este es el drama jurídico y ético. No hay “conflicto” porque el Fiscal aún no ha acusado, siendo además él quién tiene el monopolio de la investigación y de avanzar a la fase de juicio.

Lo reprochables es que teniendo [El Fiscal] pruebas suficientes para solicitar medidas de arresto u órdenes de comparecencia forzosa, aun no lo ha hecho. Sin embargo si lo hizo contra Putin, Netanyahu o el ex presidente de Filipinas Rodrigo Duterte. En otro sentido es imposible desconocer la condición de parte de las víctimas. Moral y jurídicamente las víctimas son un valor tutelado por el Derecho Penal Internacional, que exige de la Sala de Apelaciones de la CPI, el deber de injerencia que tutela la imparcialidad […] El punto clave planteado por la OPCV es que esta disposición no excluye que la Sala actúe de oficio cuando la imparcialidad está en entredicho, en virtud de una “facultad inherente”, y habida cuenta que SI hay partes: las víctimas.

El argumento jurídico es, en esencia, de interpretación sistémica y teleológica del derecho procesal internacional: se invoca no sólo el texto sino el espíritu de la norma y el principio rector del debido proceso. En otras palabras, se sugiere que la Sala de Apelaciones de la CPI tiene tanto la potestad como el deber jurídico de actuar preventivamente ante cualquier elemento que pueda comprometer la apariencia de imparcialidad del Fiscal.

Este enfoque refuerza una noción dinámica del rol de las salas judiciales, alejándose de una lectura meramente positivista del reglamento y acercándose a una concepción funcional del proceso, en la que los jueces están investidos con poderes implícitos para salvaguardar principios superiores como la imparcialidad y la equidad del procedimiento, sin lo cual la justicia universal no cumple su principal rol: prevenir, garantizar y proteger la paz de los pueblos, de las víctimas y de sus deudos.

Crítica estructural: ¿Peligrosa flexibilización o evolución institucional necesaria?

Desde una mirada crítica, la propuesta de que la Sala de Apelaciones de la CPI ejerza facultades de revisión de oficio plantea riesgos importantes si no se gestiona con criterios claros y transparentes. La activación de poderes “inherentes” debe ser cuidadosamente delimitada para evitar abrir la puerta a un ejercicio discrecional excesivo o, peor, a una instrumentalización política del tribunal. El uso de estas facultades podría tomarse como una erosión del principio de legalidad procesal o como una forma de introducir excepciones no previstas por el ER, ni por las reglas procesales. Aunque el fundamento ético de la opinión es válido, su adopción práctica requiere un marco doctrinal y jurisprudencial robusto, que limite el alcance de estos poderes extraordinarios a situaciones verdaderamente excepcionales.

Institucionalmente la opinión de la OPCV, revaloriza el rol de las víctimas como sujetos procesales activos, cuya confianza en la imparcialidad del sistema es crucial para su funcionamiento. En este caso, lo que está en juego no es sólo una objeción técnica, sino la percepción que el Fiscal, por su conducta pasada o sus vínculos, podría no ser neutral, lo que afectaría la credibilidad de toda la investigación sobre Venezuela I.

Jurídicamente la [de la OPCV] se encuentra en un terreno limítrofe: no es ilegal y es innovador. Críticamente exige un uso responsable del poder judicial. Institucionalmente representa una interpelación legítima sobre el tipo de corte que la CPI desea ser, en un momento en que su autoridad moral y jurídica está siendo observada con lupa por actores estatales, víctimas y defensores de DDHH. La imparcialidad-como subraya la OPCV-no puede ser un concepto pasivo, ni un ideal abstracto. Es una exigencia operativa que requiere mecanismos efectivos para su resguardo, aún cuando el diseño institucional no haya previsto todos los caminos. Si la CPI desea mantenerse como un foro legítimo de justicia internacional, debe estar dispuesta a interpretar el derecho no sólo en su letra sino también en su espíritu.

Dimensión jurídica vs. Dimensión ética. ¿Existe base normativa o facultad inherente?

El fundamento inmediato de esta discusión es el artículo 42(7) del Estatuto de Roma, que establece que el Fiscal deberá actuar con plena independencia e imparcialidad. Además, la Regla 34(3) del Reglamento de Procedimiento y Prueba establece que la Sala de Apelaciones de la CPI es el “árbitro final” de cualquier recusación, pero restringe la legitimación activa típicamente al acusado o sospechoso, dejando fuera a las víctimas o terceros.

Sin embargo, el vacío normativo deja espacio para una interpretación funcional y de principios: La Sala de Apelaciones de la CPI puede invocar facultades inherentes para proteger la imparcialidad del proceso, entendida como una condición esencial del debido proceso. En situaciones donde las reglas no prevén un mecanismo para abordar un riesgo de parcialidad que afecta a los derechos fundamentales de otras partes (como las víctimas), la Sala [de Apelaciones/CPI] puede llenar esta laguna normativa, conforme a los principios del artículo 21 del Estatuto de Roma (fuentes aplicables), especialmente en relación con tratados de DDHH y principios generales del derecho.

Esta normativa [art. 21 del ER] incluso habilita al Fiscal a solicitar a la Sala de Cuestiones Previas, medidas innominadas de libertad de presos políticos, objeto además de persecución, de desapariciones forzosas y torturas, actos violatorios del orden público internacional y tratados de protección de DDHH. Jurídicamente, la Sala de Apelaciones de la CPI tiene la potestad inherente de valorar la imparcialidad del proceso ex oficio.

También la Sala puede fundamentar su competencia como una obligación inherente para escuchar peticiones de medidas de liberación de víctimas o de arresto de victimarios, cuando el Fiscal no la ha hecho por temor fundado de parcialidad. En términos de prueba y estándar de revisión, no bastarían alegaciones abstractas: deberá demostrarse que existe una apariencia objetiva de parcialidad que afecte la percepción o realidad de independencia del Fiscal.

Si se concluye que hay un conflicto, la consecuencia podría ser la separación del Fiscal en esa causa específica o la adopción de medidas de mitigación, como la delegación a un fiscal adjunto. Esto afectaría el ritmo y enfoque del proceso Venezuela I, especialmente si se está en fase preliminar o de investigación […] Un asunto delicado y sensible desde una óptica inevitablemente política e institucional.

La Corte Penal Internacional está ante una decisión que puede redefinir su papel como tribunal imparcial, accesible a las víctimas y capaz de autoregularse. El principio de imparcialidad no sólo debe proclamarse, sino también protegerse activamente incluso, si ello significa revisar la conducta de sus más altos funcionarios. La imparcialidad de la CPI está en juego. De su eficiencia y objetividad depende la justicia universal, garante de la paz, la libertad, la integridad y la dignidad de los pueblos oprimidos. Que haya justicia en La Haya. No es solo un lema, es un compromiso, es una deuda permanente con la humanidad .

@ovierablanco
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