Delito de asociación
FERNANDO M. FERNÁNDEZ. No existen personas sin sociedad humana. La vida en sociedad es la base de la cultura y de las naciones. Por eso deben protegerse todas las formas legítimas de asociación.
El delito de asociación es una grave limitación del derecho humano de asociarse libremente. Este derecho está consagrado en la CRBV. Asociarse de cualquier forma con otros es uno de los fundamentos de la vida en sociedad. No existen personas sin sociedad humana. La vida en sociedad es la base de la cultura y de las naciones. Por eso deben protegerse todas las formas legítimas de asociación.
El tipo penal de “asociación”, a secas, se encuentra tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo (“LOCDOFT”) que reza así: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” Esta ley se debe a los compromisos internacionales de la República derivados de la firma, ratificación y la Ley Aprobatoria de la Convención de la ONU contra la Delincuencia Organizada Transnacional (“Convención de Palermo”). No obstante, el legislador venezolano se extralimitó en su tipificación, al violar derechos humanos y confundir los delitos comunes con los organizados. En la práctica se presta a todo tipo de abusos.
En la derogada LOCDO de 2005 el artículo 6 preveía este delito con un mínimo de garantías. Decía así: Artículo 6. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.” Como se puede apreciar, el tipo penal derogado ataba la circunstancia asociativa a la comisión dolosa de uno o más delitos organizados.
El delito in commento prohíbe formar parte de un grupo de delincuencia organizada. Ese hecho es autónomo de cualquier otro delito o que la intención de pertenecer al grupo delincuente sea la de cometer delitos. En tal sentido, la asociación es diferente al delito de agavillamiento, que consiste en una banda de dos o más personas para cometer delitos, los cuales deben ser precisados y probados por el Ministerio Público, lo que exige un mínimo de precisión y seguridad jurídica. En cambio, la asociación, por el solo hecho de pertenecer a la agrupación “etiquetada” como delincuencia organizada se comete el delito, de forma instantánea. La Convención de Palermo es mucho más restrictiva y ajustada al Derecho en tanto que requiere que la asociación se efectúe con el deliberado propósito de delinquir.
En un país como Venezuela en el que se aplica de forma arbitraria el derecho penal del “enemigo”, el tipo penal de asociación es un grave precedente y un enorme riesgo legal para todos los ciudadanos, porque quienes detentan el poder formal pueden abusar discrecionalmente para atacar a los miembros de la sociedad civil, bajo la fachada de legalidad (Ver: https://culturajuridica.org/lanzamiento-libro-estado-dual-o-anomico-efectos-corrumpentes-de-fernando-fernandez/ ).
La Convención de Palermo, constituye un esfuerzo para defender a la sociedad de los ataques de grupos organizados que afectan a la economía privada y de los Estados. Según la motivación con la cual se suscribió, se trata de proteger a la sociedad civil de las amenazas de la sociedad “incivil” como dijo Koffi Anan (Ver: https://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/TOCebook-s.pdf ).
Este delito de asociación es una clara amenaza a los derechos humanos, adolece de varios defectos jurídicos en su diseño y no cumple con los estándares internacionales relacionados con el concepto de “grupo delictivo organizado”.
Según la doctrina garantista podemos concluir que se trata de un delito propio del derecho penal de “autor”, donde lo que importa es quién es el autor, no el hecho ni la conducta y tampoco el dolo. Se trata de un delito de responsabilidad objetiva, algo abominable. (Ver un caso que ejemplifica esta afirmación: Caso AA10-L-2017-000112, disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/noviembre/204801-69-31117-2017-2017-000112.HTML. En tal sentido, basta el “etiquetamiento” de un grupo humano como de delincuencia organizada para que se cierna sobre sus miembros la persecución penal. Así, en el supuesto caso que se “etiquete” a una ONG, empresa, partido político, sindicato o. simplemente, un grupo cualquiera de asociación ilícita basta para subsumir ese hecho en el tipo penal.
En mi opinión, este delito ha sido usado como un comodín en diferentes imputaciones ilegales y por diferentes motivos extrajurídicos, bien sean políticos o militares, es decir, para delitos no económicos, que no sean propios de la delincuencia organizada y, también, para procesar delitos comunes.
En fin, además, de la inconstitucionalidad manifiesta del delito de asociación, también es moralmente inaceptable. Su uso como comodín para reprimir a todo grupo o entidad que sea “etiquetado”, sin que medie un hecho delictivo en concreto, es un incentivo para la arbitrariedad y la extorsión. Terrible.
@FM_Fernandez
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