DDHH y DIH: Protección de la dignidad humana
Situaciones como la actual Guerra en Ucrania nos obligan a reafirmar que el DIH prevé la obligación de los estados de "respetar" y "hacer respetar" sus normas
Una defensa efectiva de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario parte de un conocimiento teórico que les dote de una razón suficiente, entendida en términos de Leibniz; obteniendo de este modo un conocimiento que conduzca a una verdadera convicción que nos penetre como derechos humanos y en el tejido social, que nos haga capaces de reconocer en el otro, no sólo un sentimiento de otredad, sino una persona humana de un valor infinito, dotada de una serie de derechos desde su nacimiento, que son universales, innegociables que nos hacen libres e iguales a todos, además de irrenunciables e inalienables.
Tal como explica el afamado jurista internacional Raúl Emilio Vinuesa, Miembro del Comité de Expertos Derecho Consuetudinario del CICR, el Derecho Internacional Humanitario, fusión del Derecho de La Haya y del Derecho de Ginebra, y las normas relativas a los derechos humanos se aplican durante situaciones fácticas distintas. “Los derechos humanos son exigibles en tiempo de paz, es decir que sus normas son plenamente operativas en circunstancias normales dentro de un esquema institucionalizado de poderes en el que el estado de derecho es la regla. El DIH se aplica durante conflictos armados tanto de carácter interno como de carácter internacional. El DIH es en esencia un derecho de excepción”; pero ambos convergen y se complementan en la protección del individuo y salvaguardo de la dignidad persona humana en toda circunstancia.
A diferencia de otras concepciones, que niegan el plano metafísico, y ontológico, para Beuchot (s.f.), los derechos humanos pueden fundamentarse filosóficamente; y pueden hacerlo en la idea de una naturaleza humana donde en último término residirá en la perspectiva iusnaturalista la dignidad humana; en este sentido, “no se trata de una idea de naturaleza como estructura estática, sino como estructura dinámica, que se va realizando en lo concreto, en la temporalidad histórica y en la individualidad.” (Beuchot, s.f., p.4) En este sentido de una naturaleza humana a la que responden, brotan los derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona humana.
Precisamente en los Convenios de Ginebra de 1949, instrumento jurídico internacional base del Derecho Internacional Humanitario, se especifica en la Nota Preliminar que “estos tratados fundamentales se basan en el respeto debido a la persona humana y a su dignidad; refrendan el principio de la asistencia desinteresada y prestada sin discriminación a las víctimas, al hombre que, herido, prisionero o naufrago, sin defensa alguna, ya no es un enemigo, sino únicamente un ser que sufre.”
Así pues, nos encontramos ante dos posturas enfrentadas respecto a la fundamentación de los derechos humanos, que por un lado, referido a los iuspositivistas, se remiten a un plano jurídico, legal, que se traduce en leyes, legislaciones, órdenes ejecutivas, declaraciones, concertaciones, con un carácter jurídico vinculante o no, que atiende la necesidad de positivizar la dignidad del hombre, ya sea en un plano nacional, como Constituciones, o en un plano universal, como lo es el sistema multilateral de defensa de los derechos humanos, como lo es la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el marco de Naciones Unidas, o en instrumentos como el IV Convenio de Ginebra de 1949 que reza “No es este texto innovador, propiamente hablando, en un ámbito en el que la doctrina está suficientemente establecida. No se pretende introducir ideas nuevas en el derecho de gentes, sino solamente garantizar, incluso en lo más enconado de la guerra, el respeto generalmente admitido de la dignidad de la persona humana.” (LOS CONVENIOS DE GINEBRA, 1949, p.31)
Esto nos permite argumentar que el Derecho Internacional Humanitario tiene pues una inspiración iusnaturalista propia como la noción histórica de los derechos humanos tiene un innegable espíritu iusnaturalista, ya que “en efecto, son derechos que se consideran inherentes al ser humano por su misma esencia o naturaleza.” (Beuchot, s.f., p.7), al ser anteriores al orden jurídico, encima de su positivación, los derechos humanos son derechos fundamentales, que van más allá a lo que dicten algunas legislaciones, o del reconocimiento de los países; estos los hace más dependiente de la ética y la axiología que del derecho mismo, por lo que incluso dictamina cuan justo es una legislación, si esta los contempla o no. En la Nota Preliminar de los Convenios de Ginebra de 1949 publicado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, se expresa que
“Contiene el nuevo Convenio 159 artículos y 3 anejos. Se inspira, según las fórmulas de un proyecto de Preámbulo presentado por las delegaciones francesa y finlandesa (proyecto no aceptado, por haber decidido la Conferencia atenerse al precedente de los Convenios de Ginebra que no tienen Preámbulo), “en los principios eternos del derecho, que son el fundamento al mismo tiempo que la salvaguardia de la civilización”. Su finalidad es “garantizar el respeto de la dignidad y del valor de la persona humana, descartando todo atentado contra los derechos que, por esencia, le son inherentes, y contra las libertades sin las cuales pierde su razón de ser”. (p.33).
Situaciones como la actual Guerra en Ucrania nos obligan a reafirmar que el DIH prevé la obligación de los estados de "respetar" y "hacer respetar" sus normas (art. 1 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949) y la necesidad de reforzar la complementariedad con los principios fundamentales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Dylanjpereira01@gmail.com
Tal como explica el afamado jurista internacional Raúl Emilio Vinuesa, Miembro del Comité de Expertos Derecho Consuetudinario del CICR, el Derecho Internacional Humanitario, fusión del Derecho de La Haya y del Derecho de Ginebra, y las normas relativas a los derechos humanos se aplican durante situaciones fácticas distintas. “Los derechos humanos son exigibles en tiempo de paz, es decir que sus normas son plenamente operativas en circunstancias normales dentro de un esquema institucionalizado de poderes en el que el estado de derecho es la regla. El DIH se aplica durante conflictos armados tanto de carácter interno como de carácter internacional. El DIH es en esencia un derecho de excepción”; pero ambos convergen y se complementan en la protección del individuo y salvaguardo de la dignidad persona humana en toda circunstancia.
A diferencia de otras concepciones, que niegan el plano metafísico, y ontológico, para Beuchot (s.f.), los derechos humanos pueden fundamentarse filosóficamente; y pueden hacerlo en la idea de una naturaleza humana donde en último término residirá en la perspectiva iusnaturalista la dignidad humana; en este sentido, “no se trata de una idea de naturaleza como estructura estática, sino como estructura dinámica, que se va realizando en lo concreto, en la temporalidad histórica y en la individualidad.” (Beuchot, s.f., p.4) En este sentido de una naturaleza humana a la que responden, brotan los derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona humana.
Precisamente en los Convenios de Ginebra de 1949, instrumento jurídico internacional base del Derecho Internacional Humanitario, se especifica en la Nota Preliminar que “estos tratados fundamentales se basan en el respeto debido a la persona humana y a su dignidad; refrendan el principio de la asistencia desinteresada y prestada sin discriminación a las víctimas, al hombre que, herido, prisionero o naufrago, sin defensa alguna, ya no es un enemigo, sino únicamente un ser que sufre.”
Así pues, nos encontramos ante dos posturas enfrentadas respecto a la fundamentación de los derechos humanos, que por un lado, referido a los iuspositivistas, se remiten a un plano jurídico, legal, que se traduce en leyes, legislaciones, órdenes ejecutivas, declaraciones, concertaciones, con un carácter jurídico vinculante o no, que atiende la necesidad de positivizar la dignidad del hombre, ya sea en un plano nacional, como Constituciones, o en un plano universal, como lo es el sistema multilateral de defensa de los derechos humanos, como lo es la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el marco de Naciones Unidas, o en instrumentos como el IV Convenio de Ginebra de 1949 que reza “No es este texto innovador, propiamente hablando, en un ámbito en el que la doctrina está suficientemente establecida. No se pretende introducir ideas nuevas en el derecho de gentes, sino solamente garantizar, incluso en lo más enconado de la guerra, el respeto generalmente admitido de la dignidad de la persona humana.” (LOS CONVENIOS DE GINEBRA, 1949, p.31)
Esto nos permite argumentar que el Derecho Internacional Humanitario tiene pues una inspiración iusnaturalista propia como la noción histórica de los derechos humanos tiene un innegable espíritu iusnaturalista, ya que “en efecto, son derechos que se consideran inherentes al ser humano por su misma esencia o naturaleza.” (Beuchot, s.f., p.7), al ser anteriores al orden jurídico, encima de su positivación, los derechos humanos son derechos fundamentales, que van más allá a lo que dicten algunas legislaciones, o del reconocimiento de los países; estos los hace más dependiente de la ética y la axiología que del derecho mismo, por lo que incluso dictamina cuan justo es una legislación, si esta los contempla o no. En la Nota Preliminar de los Convenios de Ginebra de 1949 publicado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, se expresa que
“Contiene el nuevo Convenio 159 artículos y 3 anejos. Se inspira, según las fórmulas de un proyecto de Preámbulo presentado por las delegaciones francesa y finlandesa (proyecto no aceptado, por haber decidido la Conferencia atenerse al precedente de los Convenios de Ginebra que no tienen Preámbulo), “en los principios eternos del derecho, que son el fundamento al mismo tiempo que la salvaguardia de la civilización”. Su finalidad es “garantizar el respeto de la dignidad y del valor de la persona humana, descartando todo atentado contra los derechos que, por esencia, le son inherentes, y contra las libertades sin las cuales pierde su razón de ser”. (p.33).
Situaciones como la actual Guerra en Ucrania nos obligan a reafirmar que el DIH prevé la obligación de los estados de "respetar" y "hacer respetar" sus normas (art. 1 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949) y la necesidad de reforzar la complementariedad con los principios fundamentales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
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